Feriados

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Feriados pagos

Decreto de 26 de abril de 1962. Ley N° 13.318. Dec-Ley N° 14.352 de 8 de abril de 1975.
Decreto-ley N° 14.378 de 29 de mayo de 19755. Ley N° 16.154. Decreto 120/85 del 19 de marzo de 1985.
El artículo 18 de la Ley 12.590 del 23 de diciembre de 1958 establece que: "Los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; y en caso de trabajar recibirá doble paga".
Esto significa que si un trabajador mensual trabaja un feriado pago, deberá cobrar el mes completo más un día que se calcula dividiendo el sueldo entre 30.
Si el trabajador es jornalero y trabaja un feriado pago recibe doble jornal.
La Ley 16.805 de 24 de diciembre de 1996 y su modificativa la Ley 17.414 de 8 de noviembre de 2001 establecen que los feriados declarados por ley, seguirán el siguiente régimen:

  • Si coincidieran el sábado, domingo o lunes, se observarán esos días.
  • Si ocurrieran en martes o miércoles, se observarán el lunes inmediato anterior.
  • Si ocurrieren en jueves o viernes, se observarán el lunes inmediato siguiente.

Quedan exceptuados de este régimen, los feriados de carnaval y semana de turismo, y los correspondientes al 1º y 6 de enero, 1º de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre, los que se continuarán observando en el día de la semana que ocurriere, cualquiera que éste fuera.
Serán feriados no laborables:

El día que fije el Poder Ejecutivo para realizar el Censo de Población y Vivienda en todo el territorio nacional.
El día que fije la Corte Electoral para realizar el acto referido al recurso de referéndum.
El 1º de marzo siempre que coincida con la transmisión del mando del Presidente de la República.
Por Convenio Colectivo se pueden establecer como feriados pagos a determinados días y para el personal de alguna rama de actividad específica; por ejemplo, se declaró el 2 de enero de cada año el "Día del Pescador", para el personal vinculado a la Pesca.

Feriados pagos que caen un Sábado

Cuando uno de los feriados pagos cae un día sábado, se presenta el problema de los trabajadores que tienen redistribuido ese día en el resto de la semana. En este caso, como señala el Dr. Santiago Pérez del Castillo en su Manual Práctico de Normas Laborales, "Para aquellos establecimientos donde se ha sustituido el trabajo en el sábado por un aumento de horas diarias de lunes a viernes está dispuesto que dichas horas de labor se paguen dobles, si el sábado coincide con alguno de los cinco feriados pagos". Dicha conclusión se puede extraer de la Resolución del MTSS del 28 de marzo de 1980 que en su Art. 1º establece: "Declárase que la distribución de las horas de trabajo del día sábado en la semana de labor, determinan el pago doble de dichas horas de labor, si el sábado de la respectiva semana coincide con alguno de los cinco feriados pagos establecidos en el Art. No. 18 de la Ley No. 12.590 de 23 de diciembre de 1958".
Forma de Pago para Trabajadores con Remuneración Variable
Para los trabajadores de remuneración variable, se toma en cuenta el promedio de lo ganado en los 12 últimos días anteriores al feriado que corresponda.

Tienen derecho a cobrarlo:

  • los suspendidos por causa que no le sean imputables (ej.: falta de materia prima, lluvia, etc.)
  • los suspendidos dentro de los 10 días anteriores al feriado, se reintegren o no al trabajo.
  • los enfermos, si han trabajado dentro de los 10 días anteriores al feriado.

No tienen derecho a cobrarlo:

  • los accidentados o con enfermedad profesional, no dados de alta a la fecha del feriado.
  • en caso de enfermedad común (agregado por el art. 8 de la ley N° 13.556).
  • en caso de huelga.
  • si el trabajador se encuentra en el Seguro de Paro.

Feriados Comunes

El efecto de estos días en cuanto a la remuneración, depende de si el trabajador es jornalero o mensual.
En el primer caso, si trabajó en estos feriados comunes, cobrará el jornal habitual; de no hacerlo, no cobrará nada.
En cambio el mensual, si trabaja no recibe 1/30 más de remuneración, sino que recibirá el sueldo común. Pero si detiene la actividad, cobrará también el mismo sueldo, sin descontársele de la liquidación el día feriado no trabajado.
Dicho de otro modo, cuando en estos días se detiene la actividad, el trabajador que gana salario por día no cobra su jornal. Mientras que el mensual cobra el mismo sueldo de siempre. Si se trabaja, el jornalero cobrará por ese día, pero al mensual no se le paga más de la cantidad fija.
La Ley 16.805 del 24 de diciembre de 1996 y su modificativa la Ley 17.414 de 8 de noviembre de 2001 establecen que los feriados laborables que caen en martes o miércoles se observarán el lunes inmediato anterior, pero si caen en jueves o viernes se corren para el lunes siguiente. Cuando caen en sábado, domingo o lunes se observan el mismo día.