Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales

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La Ley 16.426 del 14 de octubre de 1993 declaró libre la elección de empresas aseguradoras para la celebración de contratos de seguros sobre todo riesgo, derogando las disposiciones que establecían monopolios de contratos de seguros a favor del estado, ejercidos por el Banco de Seguros del Estado. No obstante, se exceptuó de esta liberalización, entre otros, a los seguros relativos a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los que sólo podrán ser contratados con el referido banco.
Ambos infortunios están regulados por la Ley N° 16.074 del 17 de enero de 1990, que establece el seguro de carácter obligatorio para los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran a causa del trabajo o en ocasión del mismo.

Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando aquellos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Están obligados a asegurar:

a) Toda persona de naturaleza pública, privada o mixta, que utiliza el trabajo de otra, cualquiera sea su número.

b) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados están obligados a asegurar en el Banco de Seguros del Estado, el personal que emplean en trabajos manuales en condiciones de riesgo. Esta obligación se mantiene aún cuando distintos tipos de reglamentaciones les otorguen el derecho de licencia con goce de sueldo mientras no se reintegran al trabajo. El personal asegurado percibirá durante el período de asistencia por incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por la Ley N° 16.074 y directamente de los organismos mencionados, la diferencia de remuneración que pueda corresponderles, según las leyes o reglamentos a que estén sometidos. (Art. 3° de la Ley N° 16.134 de 24 de setiembre de 1990).

EXCEPCION: El art. 93 de la Ley N° 16.170 excluye al personal militar, perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional, de la obligación de asegurar.
Las personas amparadas no tendrán más derecho como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que los que la Ley 16074 les otorga, a no ser que en éstos hayan mediado dolo por parte del patrón o culpa grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención. En este caso, además, el banco podrá aplicar las sanciones correspondientes.
Acreditado por el patrono la existencia del seguro obligatorio, la acción deberá dirigirse directamente contra el B.S.E., quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad con excepción de las situaciones anteriormente referidas.

El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica y abonará las indemnizaciones correspondientes, con independencia que sus patronos hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos.Las indemnizaciones que abonará el banco a siniestrados dependientes de patronos no asegurados, se calcularán tomando como base el salario mínimo nacional.

El trabajador lesionado o afectado por enfermedad profesional tiene la obligación de someterse a la asistencia que suministra el Banco de Seguros. En caso de incumplimiento del trabajador, el Banco tiene derecho a disponer la suspensión o cese del pago de la indemnización diaria o renta.

Los patronos deben dar cuenta del accidente de trabajo dentro de las 72 horas en la Sede Central si ocurre en Montevideo, y en un plazo de 5 días en las Agencias del Interior, si el accidente ocurre en los demás departamentos.
En caso que los patrones, sin causa justificada no hicieran la denuncia en los términos indicados, incurrirán en una multa de 50 U.R y de 100 U.R. si se produce reincidencia.

El trabajador víctima del accidente o su representante, podrá también denunciarlo ante el Banco o Sucursales dentro del plazo de quince días continuos, si ocurre en Montevideo, o en los 30 días si ocurre fuera de Montevideo.

El Asesor Letrado de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o los Fiscales Letrados Departamentales, según los casos, podrán solicitar del Banco los antecedentes y controlar la determinación y cumplimiento de las indemnizaciones.
Toda controversia originada por la fijación del salario o de la renta, aumento o disminución de la capacidad, será resuelta judicialmente siguiéndose el procedimiento vigente en materia laboral, siendo competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de Trabajo o el Juez Letrado de Primera Instancia en los departamentos en donde no los hubiere.

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, asesorará y proporcionará la defensa que requieran los accidentados o sus causahabientes para comparecer ante el Banco de Seguros del Estado o en juicio; en el Interior del país, la defensa del obrero que lo requiera estará a cargo de los Fiscales Letrados.